N° de Expediente: 03-278 N° de Sentencia: RC.00905
Tema: Comodato
Materia: Derecho Procesal Civil
Asunto: Contrato de comodato o préstamo de uso
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00905-190804-03278.HTM
Jueves, 19 de Agosto de 2004.
"El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante."
SENTENCIA COMPLETA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO
En el juicio por resolución de contrato de comodato, seguido por AEREOHOTEL LOS ROQUES C.A., representado por los abogados Luis Felipe Blanco Souchón, Hugo Albarrán Acosta, Humberto Mendoza D´Paola, Inés Gabriele Gabriele, Luis Manuel Mejía Zambrano, Julio César Méndez Farías, José Joaquín Núñez y Carlos Mirabal Fernández, contra EZIO CHIARVA, representado por los abogados Francis Goite Celis, Luis Enrique Gil Quintana, Antonio Bello Lozano Márquez, María Campagnone, Sulma Alvarado Elmor, Rosa Taricani, Angela Merola y María Teresa Sánchez, en el cual fue propuesta reconvención por daños morales y patrimoniales; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia el día 13 de febrero de 2003 mediante la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta. De esta manera, modificó el fallo dictado en fecha 12 de agosto 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción judicial.
Contra la referida decisión de la alzada, tanto el demandante como el demandado anunciaron recurso de casación, los cuales que fueron admitidos en fecha 18 de marzo de 2003. Llegada la oportunidad de formalizar el recurso, consta de las actas que sólo el demandante presentó su escrito en fecha 23 de abril del presente año, posteriormente los días 6 y 19 de mayo el demandado consignó diligencia desistiendo del recurso interpuesto y escrito de impugnación, respectivamente.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR
LA PARTE DEMANDADA
ÚNICO
Consta de las actas procesales que la abogada Francis Goite Celis en su carácter de apoderada judicial del demandado mediante diligencia presentada ante esta Sala de Casación Civil el día 6 de marzo de 2003, desiste del recurso de casación contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2003 por el juzgado ad quem, expresando lo siguiente:
“...Desisto del Recurso de Casación (sic) intentado por mi según diligencia de fecha 14/03/03, admitido mediante auto de fecha 18/03/03 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas...”.
De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la referida abogada en efecto desistió del recurso de impugnación ejercido ante el juzgado superior, contra la sentencia dictada por dicho tribunal.
El desistimiento, tal como fue establecido en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por esta misma Sala, en el juicio de Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección Serviresproca C.A c/ V.P.S. Seguridad Integral C.A. “...es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto...”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Por otro lado, tal actuación requiere de un mandato en el cual específicamente se contemple dicha facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se señala que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, la Sala observa que al folio 36 de la segunda pieza del expediente, cursa el mandato conferido por el demandado a la abogada Francis Goite Celis y otros, en el cual se expresa lo siguiente:
“...confiero Poder Especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados (sic): FRANCIS GOITE CELIS (...) para que conjunta o separadamente me representen, sostengan, reclamen y defiendan mis intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se me presenten o puedan presentárseme con respecto al bien inmueble y sus accesorios que poseo ubicado en el Gran Roque (...) Igualmente quedan ampliamente facultados para (...) convenir, deisistir (sic), transigir...” (Negritas de la Sala)
De la transcripción que antecede se evidencia, que en el referido mandato el poderdante otorga la facultad para desistir a la abogada Francis Goite Celis, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, esta Sala considera consumado el desistimiento del recurso de casación propuesto por la referida abogada contra la sentencia dictada por el juzgado superior, de fecha 13 de febrero de 2003. Así se declara.
RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR
LA PARTE DEMANDANTE
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código, por cuanto la sentencia impugnada está afectada del vicio de silencio de prueba.
Señala el formalizante que la sentencia estableció en cuanto a la prueba de testigos, lo que a continuación se transcribe:
“...El testigo MIGUEL ARJONA, único de los promovidos por la parte actora que declaró, señaló que vive en Los Roques desde el año 1983 y trabaja allí desde el año 1978; que trabaja como operador turístico, lo cual lo relaciona con los habitantes de la isla; que conoce a Orlando Alvarado y a José Sosa Rodríguez, al primero desde hacia más o menos veinte (20) años y al segundo desde 1976; que le consta que las bienhechurías y el Hotel denominado VIJEO Y CABAÑAS que se encuentra al final de la pista de aterrizaje del lado sur alrededor del muelle son de Orlando Alvarado y de una compañía de él, llamada Aerohotel (sic) Los Roques, cuyos propietarios son Orlando Alvarado y José Sosa; que le consta que el Sr. Chiarva se quiso meter y se metió sin autorización a tratar de vivir y pernoctar en la casa pegada al muelle; que eso le consta porque el Sr. Sosa se lo informó personalmente a través de una conversación y que tuvo conocimiento que un Tribunal sacó al Sr. Chiarva de la ocupación ilegal que pretendía hacer”.
Este testigo no puede ser apreciado por decir que conoce los hechos, sobre los cuales declara por mantenerse informado, en todo lo que acontece en el Archipiélago, no es dar razón fundada de sus dichos. En realidad el declarante no deja constancia de porque (sic) le consta que las construcciones, a las cuales se refiere, en su exposición, pertenecen presuntamente a la parte actora y la única razón que da de sus declaraciones, es cuando reconoce que el conocimiento que dice tener de la ocupación del Dr. Chiarva de la edificación a la que se refriere este juicio es porque el Sr. Sosa se lo dijo...”
Indica, que la recurrida silenció la prueba de testigos por considerar que el declarante no dejó constancia de por qué le constaba que las construcciones a las que se refiere en su exposición pertenecen a la parte actora.
Considera el formalizante que al haber suprimido la alzada una parte de la declaración rendida, el juez superior le dio características a la misma de referencial, vale decir, en la pregunta quinta del interrogatorio se le preguntó al testigo: ¿Diga si por el conocimiento que tenía de Orlando Alvarado y José Sosa Rodríguez, un señor se quiso meter y se metió sin autorización a tratar de vivir y pernoctar en esa casa, es decir la casa inmediatamente pegada al muelle?, y éste contestó: “Eso es correcto. Este señor ocupó la casa en contra de la voluntad de José Sosa quien me informó en su oportunidad personalmente, en conversaciones particulares tenidas con él y es de conocimiento público en el pueblo”, lo que quiere decir que el testigo aseguró que era de conocimiento público el uso de la casa por parte del ciudadano Chiarva Ezio, sin embargo esa parte de la declaración fue silenciada por la recurrida en su totalidad, lo que impidió fuera comparada con las demás pruebas traídas a los autos.
Refiere, además, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe indagar lo necesario en búsqueda de la verdad y analizar en su integridad todas las pruebas evacuadas en el proceso, estándole vedado hacerlo parcialmente como sucedió en el presente caso. Por ese motivo, solicita sea declarada con lugar la denuncia tomando en consideración que la comentada prueba tiene incidencia en el dispositivo del fallo, ya que de haber analizado el juez superior de forma íntegra la misma, hubiera quedado demostrado que la casa ocupada por el demandado no es de su propiedad, sino que la ocupa en calidad de comodatario, porque el inmueble es de la sociedad mercantil demandante.
Para resolver se observa:
La Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercados de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation, estableció que sólo podrá validamente denunciarse en casación el silencio total o parcial de las pruebas, incluyendo la de testigos, si la parte ha indicado el objeto a probar en su escrito de promoción.
Esta carga es sólo a los efectos de la denuncia por silencio de prueba, y no exime al juez de la obligatoriedad de examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas en autos, como lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Lógicamente, si no fue señalado el objeto a probar en el escrito de promoción, ninguna de las partes promovente o no promovente, podrá plantear con éxito la denuncia por silencio de prueba ante la Sala.
En el caso planteado, la parte demandada promovió la prueba de testigos en los siguientes términos:
“...Capítulo IV
...Solicito se cite para que rindan testimoniales a los ciudadanos José Humberto Flores, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, al ciudadano Miguel Arjona, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Germán Romero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Maigualida Pire, mayor de edad, domiciliada en Caracas. Miguel Arjona (sic), venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Orlando Suárez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Eduardo Sentei y Morris José Sierralta, ambos venezolanos y domiciliados en Caracas, Marcial Lares, Antonio Lares, mayores de edad, venezolanos, domiciliado en Los Roques y a Luis Javier Sánchez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas.
Por último pido que el presente escrito sea agregado a los autos y admitidas las pruebas promovidas...”.
De la anterior transcripción, se observa que no hubo indicación alguna del objeto de promoción de la testifical de Miguel Arjona, lo cual impide a esta Sala examinar la denuncia de silencio de pruebas.
Con base en lo expuesto esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia el recurrente la infracción del artículo 395 del mismo Código, por falta de aplicación.
Refiere el formalizante que la sentencia impugnada establece que “...el folleto que cursa a los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente no puede ser apreciado, por cuanto las reproducciones fotográficas deben ser incorporadas a los autos junto con los negativos correspondientes y los detalles relacionados con la persona que las tomó, fecha y hora en que fueron captados los hechos fotografiados y demás particularidades que permitan al adversario del promovente ejercer el control respectivo...”.
En tal sentido, indica que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes podrán “...valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medio de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, o en su defecto en la forma que señale el Juez...”. De esta manera, debió la recurrida indicar cuál disposición analógica utilizó para desechar las fotografías promovidas como prueba libre en el proceso.
Señala que la recurrida “desechó de plano” la mencionada prueba infringiendo así la norma denunciada, por cuanto ha debido el juez, antes de rechazarla, aplicar una disposición analógica para su valoración. Igualmente indica que el libro “La Casación sobre los Hechos”, de Ramón Escovar León, establece en cuanto a la naturaleza de la fotografía, que ésta “sea libre o no debe cumplir la forma de la experticia”, por ello considera que al no estar contemplada como una prueba de las tarifadas debió tenerse como libre concatenándola con las demás aportadas al proceso, vale decir, con los documentos consignados con el libelo de la demanda, y la testifical de Miguel Arjona, las cuales en forma conjunta afirmarían la existencia de las bienhechurías en el inmueble previa a la actividad desplegada por el demandado, Ezio Chiarva.
La Sala para decidir observa:
El contenido de la norma procesal que se pretende infringida, no guarda relación con la valoración hecha por el juez al folleto de fotografías agregado a las actas, a la cual se contrae la denuncia bajo examen.
En efecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se limita a contemplar los medios probatorios admisibles en el juicio, por un lado, considera válidas aquellas pruebas que determina el Código Civil, es decir, las tarifadas y; por el otro, plantea la posibilidad de promover medios distintos a los tarifados siempre y cuando no estén prohibidos expresamente por la ley, refiriéndose en este caso a las pruebas innominadas o libres.
Ahora bien, el fundamento de la presente denuncia estriba en la consideración que hizo el ad quem respecto de las fotografías incorporadas al juicio, las cuales desechó porque debían ser agregadas junto con los negativos, así como con indicación de la persona que las tomó, el día, la fecha y la hora en que fueron capturados los hechos fotografiados.
Encuentra la Sala, que los alegatos fundamentales de la delación no concuerdan con el dispositivo de la norma que se dice infringida, por cuanto la norma se refiere a los medios probatorios admisibles en juicio, y el recurrente manifiesta que el juez superior no indicó en atención a cuál disposición analógica dejó de apreciar la referida prueba, en consecuencia al establecer la norma una cosa distinta a lo solicitado por el recurrente en su escrito, mal podría prosperar su denuncia.
Por esta razón, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
La Sala pasa a analizar simultáneamente las denuncias contenidas en los capítulo III y IV del escrito de formalización, por cuanto la fundamentación en ambos casos es idéntica, así de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, por falta de aplicación y error de interpretación.
Plantea el formalizante que según la recurrida, los hechos controvertidos en el proceso son: 1) La titularidad de la propiedad que pueda tener la demandante respecto del bien objeto del contrato de comodato cuya existencia alegó en el escrito libelar; 2) La celebración o no del referido contrato de comodato; 3) La demostración de la identidad entre el bien que alega la parte actora haberle entregado al demandado en comodato con el que éste afirma le pertenece; y, 4) De no haber sido probada la existencia del referido contrato de comodato, constituiría otro controvertido la responsabilidad que pueda tener la actora en los daños y perjuicios patrimoniales y morales que reclamó el demandado por vía reconvencional; por tanto consideró que “...la carga de la prueba de las primeras interrogantes corresponde, como es de derecho, a la parte actora y la de la última a la parte demandada...”.
En este sentido, indica el recurrente sobre la titularidad de la propiedad que la recurrida afirmó, lo siguiente:
“...el documento que cursa a los folios 15 al 17 de la misma pieza del expediente, se aprecia como prueba fidedigna que entre la Sociedad Civil Aeroclub (sic) Los Roques y la sociedad mercantil C.A. Turismo Los Roques se celebró un convenio, protocolizado en la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, con fecha 24 de septiembre de 1971, anotado con el No. 81, tomo 9, Protocolo 1º, a través del cual ésta última vendió a la primera las edificaciones aptas para el funcionamiento de un club, con todas sus dependencias, inclusive una planta para el hotel, constante de 10 habitaciones con sus respectivos baños, construidos en el costado este del aereopuerto (sic) El Gran Roque, de acuerdo con los permisos otorgados por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dependencia de “Los Roques”, de fecha 30 de noviembre de 1966 y del Ministerio de Comunicaciones, Dirección de la Marina Mercante, No. T-575, de fecha 16 de febrero de 1967. El precio de venta fue la suma de Bs. 470.000,oo que la compradora pagó mediante la cesión de 200 acciones de la sociedad civil Aeroclub (sic) Los Roques. Y ASÍ SE DECIDE.
El documento que en copia Certificada cursa a los folios 18 y 24 de la primera pieza del expediente, consistente en un título supletorio, respecto al cual no se hizo ninguna impugnación válida, toda vez que la parte demandada impugnó las copias fotostáticas acompañadas al libelo; pero el mismo fue acompañado posteriormente en copia certificada, debe valorarse a tono con lo dispuesto el (sic) 1.384 del Código Civil, como documento público agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el tercer trimestre de 1971, con el No. 301 adicional, folio 517 adiciona, se aprecia como demostración de que la sociedad mercantil C.A. Turismo Los Roques construyó, con dinero de su propio peculio una edificación destinada a hotel con diez habitaciones con baños y los servicios propios de esta clase de construcciones, con una superficie de 300 Mts2, metros cuadrados, una vivienda del administrador del hotel con una superficie de 20 Mts2, salón de máquinas, planta de tratamiento de agua, plantas eléctricas con una superficie de 70 Mts2, una casa-depósito con una superficie de 40 Mts2 y un muelle embarcadero de 40 Mts de largo por 3 Mts de ancho, construido de piedras de concreto. Y ASI SE DECIDE...”
El formalizante indica que según la alzada, Aereohotel Los Roques, C.A. logró demostrar el requisito de la propiedad del inmueble a su favor. Por otro lado, señala que según lo expuesto por la recurrida quedó demostrada la identidad del bien que alega la actora haber entregado al demandado en comodato. En tal sentido, estableció la alzada:
“...es de observar que entre el inmueble que describe el actor en su libelo y la casa que dice el demandado que le pertenece, existe una diferencia que se desprende de la descripción de sus linderos SUR, ESTE y OESTE, coincidiendo únicamente en cuanto al lindero NORTE, que ambos dicen que está constituido por “El edificio de tres plantas propiedad de AEROHOTEL (sic) LOS ROQUES, C.A.” (la parte actora) y por “El Viejo Hotel Aeroclub (sic) Los Roques” (la parte demandada). Los linderos que indica la parte demandada se encuentran señalados en la solicitud de la Inspección Ocular que cusa a los folios 45 a 53 de la tercera pieza del expediente, de manera que desde un punto lógico, en principio aluden a edificaciones distintas; pero también desde el punto de vista lógico, si ello fuese así, obviamente que la parte demandada no hubiese acompañado a su escrito de pruebas la indicada Inspección Ocular, de manera que ese hecho de la consignación de la inspección por parte de la demandada debe ser considerado como un reconocimiento de ella (la parte demandada), de que el inmueble inspeccionado es el mismo al que alude la parte actora en su libelo. No obstante esa inspección fue extrajudicial; es decir, sin la presencia de la contraparte, por tanto, no puede ser apreciada como tal y, además, de ella no se evidencia que se hubiesen dado los supuestos exigidos en el artículo 1.429 del Código Civil, conforme al cual es necesario para la admisibilidad de dicho medio de prueba que se alegue y demuestre que de no practicarla pudiera sobrevenir perjuicio por retardo. Sin embargo, la circunstancia de que dicha inspección ocular no pueda ser apreciada como tal en contra de la parte actora; no impide que la misma se apreciada como una confesión espontánea de la parte que la promueve y pretende hacerla valer y en ese sentido la considera como una demostración de la identidad de ese inmueble con el que reclama la parte actora. Y ASI SE DECIDE...”
De esta manera, alega el formalizante que la recurrida resolvió satisfactoriamente los dos primeros aspectos que el actor debía demostrar, específicamente, la titularidad e identidad del inmueble objeto del debate; sin embargo refiere que la sentencia fue declarada sin lugar lo que le permite suponer que no fue demostrado el último requisito, es decir, la existencia del contrato de comodato surgido entre las partes.
Denuncia el recurrente, que como consecuencia de no haber aplicado la alzada lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, ésta declaró en su sentencia que “...la parte actora tampoco logró demostrar la existencia del contrato de comodato cuya resolución pretende, lo cual constituía una condición sine qua nom para declarar con lugar la pretensión, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo...”.
Asimismo, indica, que al analizar la recurrida la primera norma sostuvo que el comodato “...es un contrato real, unilateral y gratuito que, salvo la entrega de la cosa objeto del comodato, no está sujeto a formalidades. En consecuencia, no debiendo constar por escrito, mal puede considerarse a la escritura donde conste el contrato como documento fundamental de la pretensión (...) no es cierto que el documento de propiedad sea fundamental, como tampoco lo es que deba acompañarse a la demanda el contrato escrito de comodato, porque la escritura en este tipo de contrato no es requisito ad solemnitatem y, por tanto, se concluye, el contrato de comodato puede ser probado a través de cualquier medio permitido en la Ley...”, lo que quiere decir, que si el comodato se perfecciona con la entrega de la cosa, y además es unilateral, real y gratuito, basta demostrar que el demandado se ha servido de la cosa propiedad del comodante, quien no asume ninguna obligación y a su vez no recibe contraprestación por el uso de su bien, para declarar su existencia.
En tal sentido, resalta que de la deposición de los testigos, Francisca Antonio Capiello Angelillo y Franco Bardusco Costa, la alzada estableció en ambos casos que “...sólo demuestra que el Sr. Chiarva ocupaba la casa, lo cual niega la actora, y que le hacía reparaciones o mantenimiento al inmueble, lo que tampoco niega ni se contradice con lo afirmado por el demandante...”, lo que permite concluir, que el demandado ocupaba la casa, en consecuencia, sí se demostró que la actora es la propietaria del inmueble; además, si existe identidad con el que el demandado dice le pertenece y ocupa, no entiende por qué fue declarada sin lugar la acción intentada.
Considera que la recurrida debió concluir que estaba en presencia de un comodato para así permitir que a la actora le fuera restituido su derecho sobre el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.721 del Código Civil, siendo dicha denuncia determinante para el dispositivo del fallo.
La Sala para decidir observa:
De las transcripciones de la sentencia dictada, la Sala pudo constatar que la recurrida estableció cuál era la carga probatoria de las partes. En tal sentido, señaló que a la actora le correspondía demostrar: 1) La titularidad de la propiedad objeto del litigio; 2) La celebración del contrato de comodato entre las partes; y, 3) La identidad entre el bien que alega la actora haberle entregado al demandado en comodato, y el que éste último afirma le pertenece.
También se observa, que el juez superior estableció que la sociedad mercantil C.A. Turismo Los Roques en fecha 24 de septiembre de 1971, celebró un contrato de compra-venta con Aereoclub Los Roques C.A., a través del cual el primero vendió al segundo un inmueble ubicado a un costado Este del aeropuerto “El Gran Roque” el cual está integrado por unas edificaciones aptas para el funcionamiento de un club con todas sus dependencias, incluyendo una planta para el hotel de 10 habitaciones con sus respectivos baños, y servicios propios. Que dicha venta fue realizada por el precio de cuatrocientos setenta mil bolívares ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el número 81, tomo 9, protocolo primero. De esta manera, dejó establecida la recurrida que la propiedad del inmueble pertenece a la actora por así demostrarlo el documento público analizado.
Con tal pronunciamiento el actor demostró la ocurrencia del primer requisito exigido.
De igual forma, la alzada estableció que había quedado demostrada la identidad entre el bien que alega la actora haberle entregado al demandado en comodato, y el que afirma éste le pertenece, con lo cual cumplió el formalizante la tercera carga probatoria exigida por el juez.
Ahora bien, la decisión de la alzada se concentra en que el actor no logró demostrar la ocurrencia del contrato de comodato entre las partes, lo que constituye la última carga al cual estaba obligado el actor a demostrar. Lo establecido por el tribunal superior, reza así:
“...del análisis de la totalidad del material probatorio incorporado a los autos por las partes, se evidencia que la parte actora tampoco logró demostrar la existencia del contrato de comodato cuya resolución pretende, lo cual constituía una condición sine qua non para declarar con lugar la pretensión, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo...”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el juez superior en la motiva del fallo estableció los aspectos jurídicos del contrato de comodato, y en tal sentido expresó lo siguiente:
“...es un contrato real, unilateral y gratuito que, salvo la entrega de la cosa objeto del comodato, no está sujeto a formalidades. En consecuencia, no debiendo constar por escrito, mal puede considerarse a la escritura donde conste el contrato como documento fundamental de la pretensión (...) no es cierto que el documento de propiedad sea fundamental, como tampoco lo es que deba acompañarse a la demanda el contrato escrito de comodato, porque la escritura en este tipo de contrato no es requisito ad solemnitatem y, por tanto, se concluye, el contrato de comodato puede ser probado a través de cualquier medio permitido en la Ley...”.
De la transcripción anterior se evidencia, que basta demostrar que el demandado ha hecho uso de la cosa propiedad del comodante, quien no asume ninguna obligación y a su vez no recibe contraprestación por el uso de su bien, para declarar la existencia del contrato de comodato.
El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.
Ahora bien, según la recurrida, no hay duda de que el actor es el propietario del inmueble y que éste coincide con el que dice el demandado le pertenece; asimismo, estableció que quedó demostrado que el demandado se ha servido de la cosa por un tiempo determinado.
Tomando en cuenta lo anterior, es criterio de este Alto Tribunal que hay suficientes elementos en las actas para que el juez hubiera declarado la existencia del contrato de comodato entre las partes.
En todo caso, cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble.
Por tanto, debe la Sala concluir que el actor convino con el demandado en cederle su propiedad ubicada en el archipiélago Los Roques en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis, ni ser tampoco un invasor.
Es criterio de la Sala, que el juez superior debió aplicar al presente caso lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, para resolver la controversia; dicha infracción fue determinante de las resultas del proceso, por cuanto de haber aplicado las referidas normas el juez superior hubiera concluido que sí quedó demostrada la existencia del contrato de comodato entre las partes, con lo cual hubiera sido declarada con lugar la demanda.
En cuanto a la denuncia de error de interpretación de los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, encuentra la Sala, que esta es improcedente, por cuanto el juez superior incurrió en falta de aplicación de las referidas disposiciones jurídicas, que en todo caso, al no constar en la sentencia la utilización de las mismas, mal podría declararse que el juez erró en su interpretación.
Por las razones esgrimidas, la Sala estima procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil por falta de aplicación, e improcedente la denuncia de las mismas normas por error de interpretación. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
En virtud de que esta Sala declaró procedente la tercera denuncia de infracción de ley, opera en el presente caso la casación sin reenvío, pues al haber quedado demostrado en las actas la existencia del contrato de comodato entre las partes y que el actor entregó al demandado gratuitamente un inmueble de su propiedad, ubicado al costado Este del aeropuerto El Gran Roque para que se sirviera del mismo por un tiempo indeterminado con cargo a restituirlo cuando se le exigiera, no hay necesidad de volver a la fase de instrucción de la causa para que se dicte nueva sentencia en el expediente.
Es obvio, que la presente decisión hace innecesario una nueva sentencia, debido a que el artículo 1.731 del Código Civil obliga al comodatario a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido si lo hubiere, o cuando el comodante se lo exigiera, tal como sucedió en el presente caso.
De esta manera, con apoyo en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa sin reenvío el fallo recurrido, visto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y declara así, con lugar la demanda por resolución de contrato de comodato interpuesta por Aereohotel Los Roques C.A. contra Ezio Chiarva.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el demandado y CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 13 de febrero de 2003; en consecuencia, CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y declara: 1°) CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de comodato contra Ezio Chiarva, por tanto se ordena la resolución del contrato de comodato convenido entre las partes, así como la entrega inmediata al actor del inmueble ubicado en la isla El Gran Roque del archipiélago Los Roques, identificado plenamente en las actas, 2º) SIN LUGAR la reconvención propuesta contra Aereohotel Los Roques C.A., 3º) CON LUGAR la apelación interpuesta por Aereohotel Los Roques C.A., y 4º) SIN LUGAR la apelación propuesta por Ezio Chiarva.
Se condena en costas del proceso a Ezio Chiarva por resultar totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que proceda a ejecutar la sentencia contra el demandado Ezio Chiarva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente
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TULIO ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. N° AA20-C-2003-000278
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en uso de la potestad conferida por el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.
En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.
Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente de la Sala,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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TULIO ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. N° 2003-000278
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